El anuncio de Iván Cepeda de acudir a una eventual desobediencia civil pacífica abrió una controversia sobre los límites de la protesta política en Colombia. Esta figura no equivale a rebelión ni a delito contra el Estado: se refiere a una forma pública y no violenta de rechazar decisiones consideradas injustas. La pregunta es si una democracia puede tramitar ese desacuerdo sin criminalizarlo.
Análisis Especial para RAYA por Iván Darío Ávila Gaitán*
La discusión pública suscitada debido al anuncio realizado el 30 de junio por Iván Cepeda, en calidad de líder de la oposición, acerca de la posibilidad de emprender un proceso de “desobediencia civil pacífica”, ha puesto nuevamente de manifiesto las dificultades conceptuales que todavía existen en Colombia para comprender una categoría ampliamente desarrollada por la filosofía política contemporánea, y que, además, ha sido objeto de consideración por parte de la propia jurisprudencia constitucional. Buena parte de las reacciones conocidas hasta el momento han tendido a identificar la desobediencia civil con formas de criminalidad, sedición o rebelión, como si el solo hecho de anunciar la posibilidad de no acatar determinadas órdenes implicara necesariamente un llamado al desconocimiento del orden constitucional o una invitación al empleo de la violencia. Sin embargo, la tradición intelectual que ha reflexionado sobre esta cuestión ha construido precisamente el concepto de desobediencia civil para distinguir determinadas formas de protesta propias de los órdenes democráticos de aquellas acciones orientadas a destruirlos o sustituirlos mediante la fuerza. La controversia política resulta enteramente legítima. Lo que no parece igualmente admisible es que la discusión se desarrolle a partir de categorías conceptuales manifiestamente equivocadas.
Escribo estas líneas como profesor e investigador en los campos de la Filosofía y la Ciencia Política. Conviene hacer explícita esta circunstancia porque la desobediencia civil constituye, antes que un problema exclusivamente jurídico, un asunto que remite al estudio de la legitimidad política, de los fundamentos del Estado democrático de derecho, de la relación entre ciudadanía y autoridad, así como de las condiciones bajo las cuales el deber de obediencia puede entrar en tensión con principios superiores de justicia. No soy militante de partido político alguno ni pretendo intervenir en la disputa partidista que inevitablemente rodea la coyuntura nacional. Mi preocupación es otra. Me preocupa que un concepto cuidadosamente elaborado durante más de siglo y medio por filósofos, teóricos políticos y constitucionalistas termine reducido a una caricatura cuya única función sea producir miedo entre la ciudadanía y facilitar la legitimación de respuestas draconianas, militaristas o autoritarias frente a formas de protesta que, precisamente por su carácter no violento, han ocupado históricamente un lugar específico dentro de las democracias constitucionales.
El anuncio de desobediencia civil realizado por Iván Cepeda
Las anteriores precisiones adquieren especial relevancia frente al debate suscitado por el anuncio realizado por Iván Cepeda. Resulta enteramente posible discrepar de sus apreciaciones, considerar insuficientes los hechos invocados o sostener que sus conclusiones políticas carecen de fundamento. Tales discrepancias hacen parte del funcionamiento normal de una democracia pluralista. Sin embargo, otra cuestión completamente distinta consiste en afirmar que el solo hecho de anunciar una eventual desobediencia civil equivale jurídicamente a promover la sedición, la rebelión o el desconocimiento violento del orden constitucional. Precisamente la literatura filosófica y la propia jurisprudencia colombiana han elaborado el concepto de desobediencia civil para impedir semejante confusión.
En el documento presentado el 30 de junio, Cepeda sostiene que la eventual convocatoria a la desobediencia civil estaría condicionada al incumplimiento de una serie de exigencias que, en su criterio, resultan indispensables para garantizar la soberanía nacional y la autonomía institucional del Estado colombiano. Su argumentación gira alrededor de varias preocupaciones. En primer lugar, cuestiona la doble condición de ciudadano colombiano y estadounidense de Abelardo de la Espriella y considera que las obligaciones derivadas del juramento de ciudadanía estadounidense podrían entrar en tensión con el ejercicio de la Presidencia de la República. En segundo lugar, plantea la necesidad de esclarecer plenamente sus anteriores relaciones profesionales con Alex Saab y las investigaciones promovidas por congresistas estadounidenses respecto a eventuales beneficios patrimoniales derivados de esa representación jurídica. En tercer lugar, solicita claridad acerca de una posible relación con agencias de seguridad de los Estados Unidos y expresa preocupación por lo que considera una creciente injerencia de autoridades extranjeras en asuntos propios de la soberanía judicial colombiana. Finalmente, afirma que la eventual posesión presidencial carecería de legitimidad si tales circunstancias no fueran previamente esclarecidas y anuncia que, de persistir esa situación, emprendería un proceso de desobediencia civil pacífica consistente en no reconocer la autoridad de quien, según su interpretación, no garantizaría adecuadamente la defensa de la soberanía nacional.
Lo primero que conviene observar es que todas estas afirmaciones pertenecen al ámbito de la controversia política y, en algunos casos, también al de la controversia probatoria. Corresponde al debate democrático, a las instituciones competentes y, cuando sea del caso, a las autoridades judiciales determinar la consistencia de cada una de ellas. La filosofía política no tiene por objeto establecer la verdad o falsedad empírica de semejantes afirmaciones. Su tarea consiste en precisar el significado conceptual de las categorías mediante las cuales dichas controversias son comprendidas. Desde esta perspectiva, la cuestión filosóficamente relevante no consiste en decidir si Cepeda tiene razón o no en cada uno de los hechos que invoca, sino en establecer si el tipo de actuación que anuncia corresponde, al menos en principio, a aquello que la teoría política denomina desobediencia civil.
La respuesta exige atender cuidadosamente al contenido del propio documento. Allí no se formula un llamado al empleo de la violencia, a la conformación de grupos armados, a la destrucción de instituciones públicas o privadas ni al derrocamiento del orden constitucional mediante la fuerza. Por el contrario, el documento insiste reiteradamente en el carácter pacífico de la convocatoria y fundamenta dicha decisión en una determinada comprensión de la soberanía nacional, de la Constitución Política y de la legitimidad del ejercicio de la autoridad pública. Naturalmente, otra discusión consiste en determinar si tales fundamentos son suficientes o si las circunstancias descritas justifican efectivamente una convocatoria semejante. Sin embargo, esa discusión no modifica la naturaleza conceptual de aquello que se anuncia. En otras palabras, una cosa consiste en discrepar acerca de la corrección política o jurídica de los argumentos invocados y otra muy distinta transformar la desobediencia civil en una categoría equivalente a la criminalidad organizada, a la sedición o a la rebelión, desconociendo tanto la tradición filosófica como la jurisprudencia constitucional colombiana.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
La circunstancia de que la Constitución Política de Colombia de 1991 no consagre expresamente un derecho fundamental a la desobediencia civil no significa, sin embargo, que nuestro ordenamiento constitucional desconozca completamente esta categoría. En la Sentencia T-571 de 2008, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional reconoció que el problema del deber de obediencia al derecho no puede resolverse mediante una afirmación absoluta e incondicionada del principio de legalidad, puesto que el propio constitucionalismo contemporáneo se estructura a partir de la supremacía de la Constitución y de los principios que ella incorpora como criterios de legitimidad del ejercicio del poder público. Precisamente por ello, esa sentencia introduce una reflexión especialmente significativa dentro de la jurisprudencia colombiana, al sostener que el principio pluralista permite, bajo determinadas circunstancias, disentir y protestar respecto del contenido de una disposición normativa, incluso mediante el incumplimiento de algunas obligaciones, cuando ello tiene como finalidad llamar la atención acerca de la necesidad de implementar de manera efectiva otros principios igualmente constitucionales. La Corte advierte inmediatamente que dicha posibilidad no constituye una autorización general para incumplir las leyes, sino una modalidad excepcional de protesta que presupone la aceptación de los principios estructurales del orden jurídico-político y que, justamente por ese motivo, no pretende subvertirlos sino contribuir a su adecuada realización.
La importancia de esta formulación consiste en que traslada la discusión del plano puramente formal de la obediencia al del problema de la legitimidad constitucional. En efecto, la Corte recuerda que la doctrina contemporánea ha denominado desobediencia civil a aquellas actuaciones mediante las cuales determinados ciudadanos deciden incumplir públicamente una obligación jurídica con el propósito de reivindicar principios políticos de justicia incorporados en la propia Constitución. Para ilustrar esta idea acude expresamente a John Rawls, quien en Teoría de la justicia define la desobediencia civil como un acto público, no violento y guiado por principios políticos antes que por convicciones exclusivamente privadas. A partir de esta reflexión, la sentencia identifica dos características cuya ausencia hace imposible hablar propiamente de desobediencia civil. En primer lugar, su carácter necesariamente no violento, que excluye cualquier lesión contra las personas o cualquier destrucción de bienes como medio de presión política. En segundo lugar, la necesidad de que quienes recurren a ella mantengan un mínimo de lealtad hacia el régimen democrático, aceptando que los cambios perseguidos deberán obtenerse finalmente mediante el consentimiento de la mayoría y no por la imposición de una voluntad particular. La Corte Constitucional termina así situando la desobediencia civil dentro de la tradición del constitucionalismo democrático y no dentro de las categorías propias del derecho penal o de los delitos contra el régimen constitucional.
El concepto de desobediencia civil
El concepto de desobediencia civil fue formulado inicialmente por Henry David Thoreau en su ensayo Desobediencia Civil, a propósito de su negativa a contribuir mediante el pago de impuestos a un gobierno que mantenía la esclavitud y emprendía una guerra de agresión contra México. No obstante, la importancia filosófica de aquella decisión no reside únicamente en el acto concreto de incumplir una obligación tributaria, sino en el modo como dicho acto permite comprender la naturaleza misma del gobierno democrático. Para Thoreau, un gobierno civil encuentra su fundamento en la voluntad de ciudadanos libres capaces de autodeterminarse y de participar en la construcción de un orden político común. Esto significa que las instituciones existen para realizar la libertad de quienes las constituyen y no para convertirlos en simples instrumentos de finalidades ajenas. Cuando las leyes dejan de expresar esa condición originaria y comienzan a operar como mecanismos de instrumentalización de los seres humanos, aparece un conflicto cuya resolución no puede reducirse a la obediencia automática. La cuestión fundamental deja entonces de ser si la ley debe obedecerse en cualquier circunstancia y pasa a ser si determinadas decisiones conservan la legitimidad que justifica el deber mismo de obediencia.
Desde esta perspectiva, la desobediencia civil no constituye una negación del orden democrático, sino una apelación dirigida a los principios que originalmente le otorgan legitimidad. El ciudadano que desobedece civilmente no pretende destruir la comunidad política, sustituir las instituciones mediante la violencia o imponer unilateralmente su voluntad. Lo que procura es poner de manifiesto la existencia de una contradicción entre determinadas decisiones, normas o actuaciones concretas y aquellos principios públicos que la propia comunidad reconoce como fundamento de su convivencia. La desobediencia civil constituye, por ello, una práctica esencialmente pública, consciente y no violenta, cuyo destinatario último no es únicamente la autoridad contra la cual se protesta, sino el conjunto de ciudadanos llamados a deliberar acerca de la justicia o injusticia de una determinada situación. El recurso a la publicidad distingue la desobediencia civil de las conspiraciones y de las acciones clandestinas. El recurso a la no violencia la distingue de la insurrección, de la sedición y de las distintas formas de confrontación armada. Su fundamento en principios compartidos la distingue, igualmente, del simple incumplimiento interesado de la ley o de las conductas orientadas exclusivamente por beneficios individuales.
Hannah Arendt profundizó posteriormente en la comprensión de la desobediencia civil en su ensayo Desobediencia Civil, al situarla en el contexto de las sociedades democráticas contemporáneas, caracterizadas por la creciente complejidad institucional, la crisis de la representación política y el debilitamiento progresivo de los vínculos entre ciudadanía e instituciones. Según Arendt, una comunidad democrática no permanece viva únicamente porque celebre elecciones periódicas o porque disponga de procedimientos formales de representación. Permanece viva en la medida en que conserva abierta la posibilidad de que las y los ciudadanos continúen asociándose libremente para deliberar acerca de los asuntos públicos y cuestionar aquellas decisiones que consideran incompatibles con los principios constitutivos del propio orden político. Desde esta perspectiva, la desobediencia civil no representa un elemento extraño al funcionamiento de la democracia, sino uno de los mecanismos mediante los cuales esta corrige sus propias distorsiones e impide que el consenso termine convirtiéndose en un mero simulacro desprovisto de contenido político efectivo.
Asimismo, las contribuciones de John Rawls, en Teoría de la Justicia, y de Jürgen Habermas, en su ensayo La desobediencia civil: piedra de toque del Estado democrático de derecho, permiten comprender todavía con mayor precisión el significado político de esta práctica. Ambos coinciden en señalar que la desobediencia civil constituye una apelación a principios públicos de justicia compartidos por la comunidad política y no a convicciones privadas de carácter religioso, moral o ideológico. Precisamente por ello, el desobediente civil reconoce a los demás ciudadanos como interlocutores legítimos y acepta que la controversia debe resolverse mediante la deliberación pública y no mediante la imposición de la fuerza. La protesta adquiere entonces un carácter eminentemente simbólico. Incluso cuando supone el incumplimiento de determinadas normas, lo hace con el propósito de dramatizar un conflicto de deberes cuya resolución compete finalmente al conjunto de la ciudadanía. La desobediencia civil presupone, además, la disposición a asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la propia conducta, circunstancia que pone nuevamente de manifiesto que quien protesta no pretende situarse por fuera del orden jurídico, sino llamar la atención acerca de una contradicción existente entre determinadas decisiones y los principios constitucionales que confieren legitimidad al propio sistema político.
A la luz de estas consideraciones resulta evidente que uno de los errores más frecuentes consiste en identificar la desobediencia civil con la rebelión, la sedición o cualquier otra forma de violencia organizada. La literatura especializada ha insistido precisamente en establecer esa diferencia. Mientras la rebelión pretende sustituir un determinado orden político y puede recurrir al empleo de la violencia para alcanzar dicho propósito, la desobediencia civil acepta el marco general de la democracia constitucional y cuestiona únicamente determinadas decisiones cuya legitimidad considera incompatible con los principios públicos que sustentan ese mismo orden. En otras palabras, la desobediencia civil no constituye una negación de la democracia, sino una forma de interpelarla desde sus propios fundamentos normativos. Precisamente por esa razón, quienes históricamente han recurrido a ella, desde Thoreau hasta Martin Luther King Jr., pasando por numerosas acciones pacifistas, estudiantiles, ambientalistas, animalistas y feministas, nunca fueron concebidos por la teoría política como meros criminales o sediciosos, sino como ciudadanos y ciudadanas que apelaban críticamente a los principios legitimadores de la convivencia democrática.
Una democracia constitucional demuestra su fortaleza no cuando elimina toda forma intensa de desacuerdo, sino cuando desarrolla la capacidad institucional y cultural para distinguir entre fenómenos políticos cualitativamente diferentes. La existencia de ciudadanos que apelan públicamente a principios constitucionales para justificar determinadas formas de protesta no constituye, por sí misma, una amenaza contra el orden democrático. En muchos casos puede constituir, por el contrario, una manifestación de la vitalidad del pluralismo político y de la disposición de la ciudadanía a participar activamente en la deliberación pública acerca del sentido de las instituciones comunes. La historia de las democracias contemporáneas muestra que numerosos procesos de ampliación de derechos y de profundización democrática estuvieron precedidos por acciones de desobediencia civil que inicialmente fueron percibidas como amenazas para el orden establecido, pero que posteriormente pasaron a ser reconocidas como expresiones legítimas de una ciudadanía políticamente madura.
Desde esta perspectiva, la cuestión clave consiste en comprender que la desobediencia civil no representa una anomalía incompatible con la democracia constitucional, sino una posibilidad inherente a ella. Las sociedades democráticas complejas se caracterizan por reconocer que el pluralismo no es un obstáculo para la estabilidad institucional, sino una de sus condiciones de posibilidad. Donde existe una ciudadanía compuesta por individuos y asociaciones libres resulta inevitable que, en determinadas circunstancias, aparezcan conflictos en torno a la interpretación de los principios constitucionales, al funcionamiento de las instituciones representativas o a la legitimidad de determinadas decisiones públicas. Pretender que semejantes desacuerdos desaparezcan mediante la simple invocación del deber de obediencia equivale a desconocer la naturaleza misma de una comunidad política pluralista, cuya estabilidad depende menos de la unanimidad que de la existencia de procedimientos legítimos para tramitar públicamente el desacuerdo.
Una buena parte de la filosofía política contemporánea ha insistido en que la desobediencia civil constituye una piedra de toque de los Estados democráticos de derecho. La expresión, utilizada por Habermas, resulta especialmente significativa porque pone de manifiesto que la verdadera prueba de una democracia no consiste únicamente en garantizar elecciones libres o reconocer formalmente determinados derechos fundamentales, sino también en la capacidad institucional para afrontar formas intensas de desacuerdo sin recurrir inmediatamente a procedimientos propios de la excepcionalidad política. Cuando toda manifestación de resistencia pacífica es interpretada como una amenaza contra la seguridad nacional, cuando toda crítica profunda al ejercicio del poder termina siendo asimilada a una conducta criminal o cuando cualquier incumplimiento simbólico de determinadas decisiones es presentado como una forma de terrorismo o de guerra contra el Estado, lo que comienza a erosionarse no es solamente el ejercicio efectivo de determinadas libertades públicas, sino el propio principio pluralista sobre el cual descansa el constitucionalismo democrático.
Superar el legalismo autoritario
El tratamiento penal o militar de formas de protesta que permanecen dentro de los márgenes de la acción pública y no violenta constituye una manifestación de aquello que puede denominarse “legalismo autoritario”. Se trata de una concepción del Estado según la cual toda obligación jurídica debe ser obedecida de manera incondicional, con independencia de los principios de legitimidad que justifican su existencia, reduciendo de este modo la ciudadanía a una relación puramente pasiva frente al poder. El problema de semejante comprensión consiste en que termina confundiendo la estabilidad institucional con la obediencia irreflexiva, cuando precisamente el constitucionalismo contemporáneo descansa sobre el reconocimiento de ciudadanos capaces de deliberar críticamente acerca del sentido de las normas que los gobiernan. El Estado democrático de derecho no exige una obediencia ciega. Exige una obediencia racionalmente fundada en el reconocimiento de instituciones legítimas y de principios públicos compartidos. Cuando esa legitimidad entra en discusión, la respuesta propia de una democracia compleja consiste en ampliar los espacios de deliberación y no en clausurarlos mediante la estigmatización del desacuerdo.
Estas consideraciones permiten comprender igualmente por qué es un error conceptual afirmar que la desobediencia civil equivale a un llamado a “incendiar el país”. Ninguno de los autores que han contribuido decisivamente a la elaboración de esta categoría, desde Thoreau hasta Rawls y Habermas, identifica la desobediencia civil con el empleo de la violencia como instrumento de transformación política. Antes bien, la exclusión de la violencia constituye precisamente uno de los elementos que permiten diferenciarla de la revolución, de la insurrección, de la rebelión y de las restantes formas de confrontación armada. De la misma manera, tampoco existe relación conceptual alguna entre la desobediencia civil y la defensa de organizaciones criminales o de grupos armados ilegales. Tales fenómenos responden a lógicas políticas completamente distintas. Mientras la desobediencia civil apela públicamente a principios constitucionales compartidos y reconoce a los demás ciudadanos como interlocutores legítimos dentro de un espacio democrático común, las organizaciones criminales o armadas persiguen objetivos incompatibles con ese mismo horizonte de publicidad, deliberación y no violencia. Confundir ambas realidades no solamente empobrece el debate público, sino que impide comprender la especificidad de una categoría cuya elaboración filosófica tuvo precisamente como finalidad diferenciarlas.
Lo anterior tampoco significa que toda convocatoria a la desobediencia civil resulte automáticamente acertada, legítima o políticamente conveniente. Ninguna teoría seria de la desobediencia civil mantiene tal posición. Tanto Thoreau como Arendt, Rawls y Habermas insisten en que corresponde a la deliberación pública valorar si las razones invocadas por quienes recurren a ella poseen suficiente fuerza normativa y política para justificar la acción. La desobediencia civil nunca suspende el debate democrático. Por el contrario, procura intensificarlo mediante una apelación pública a principios compartidos de justicia. En consecuencia, quienes discrepan de una determinada convocatoria no solamente tienen el derecho, sino también la responsabilidad de responder mediante argumentos, de mostrar la insuficiencia de las razones aducidas o de defender una interpretación distinta de los principios constitucionales en discusión.
Es en este contexto donde debe situarse el anuncio realizado por Iván Cepeda. La evaluación acerca de la consistencia de sus argumentos, de la gravedad de las circunstancias que denuncia o de la conveniencia política de una eventual convocatoria a la desobediencia civil corresponde al debate democrático ordinario. Sin embargo, dicho debate solo puede desarrollarse adecuadamente si previamente se preserva el significado conceptual de la categoría que está siendo utilizada. Una democracia pluralista no se fortalece mediante la deformación sistemática de los conceptos que hacen posible la deliberación pública. Se fortalece cuando las controversias políticas son discutidas con rigor conceptual, cuando los desacuerdos pueden expresarse sin que toda oposición sea convertida en enemiga del orden constitucional y cuando la ciudadanía conserva la capacidad de distinguir entre la protesta democrática y la violencia política.
Como profesor e investigador en los campos de la Filosofía y la Ciencia Política, considero que esa distinción resulta especialmente importante para el momento que atraviesa el país. La filosofía política ha mostrado reiteradamente que las democracias comienzan a deteriorarse cuando el miedo sustituye progresivamente a la deliberación y cuando la excepcionalidad termina convirtiéndose en la forma ordinaria de comprender el conflicto político. La historia del constitucionalismo moderno enseña igualmente que la defensa del Estado democrático de derecho exige rechazar tanto las formas de violencia que buscan destruir las instituciones como aquellas respuestas autoritarias que, invocando su defensa, terminan vaciándolas de contenido democrático. Entre ambos extremos existe un espacio político cuya preservación depende de ciudadanos y ciudadanas capaces de disentir públicamente, de instituciones dispuestas a escuchar ese disenso y de una cultura constitucional suficientemente madura para reconocer que la legitimidad democrática nunca puede reducirse a la simple obediencia, sino que supone la permanente posibilidad de discutir críticamente las condiciones mismas bajo las cuales el poder público ejerce su autoridad.
En esa medida, asumir con rigor lo que significa la desobediencia civil es una exigencia intelectual y democrática. Esto no obliga a compartir automáticamente las razones invocadas por quienes recurren a ella ni a respaldar sus decisiones políticas. Obliga, más bien, a evitar que una categoría cuidadosamente elaborada por la filosofía política contemporánea y parcialmente reconocida por la propia jurisprudencia constitucional colombiana sea reducida a un instrumento retórico destinado a sembrar temor entre la ciudadanía. Cuando la desobediencia civil es confundida con la criminalidad, la rebelión o el terrorismo, no solamente se desfigura un concepto académico ampliamente consolidado, sino que también se facilita la legitimación de respuestas incompatibles con el pluralismo que define a un Estado social y democrático de derecho. Comprender adecuadamente esta figura no representa, por tanto, una concesión frente al desacuerdo político. Constituye, por el contrario, una condición para que ese desacuerdo continúe desarrollándose dentro de los marcos propios de una democracia constitucional comprometida con la libertad, el pluralismo y la deliberación pública.
* Doctor en Filosofía, politólogo y profesor de la Universidad Nacional de Colombia
