Por: Jaime Araujo Rentería
Distinguiendo
Los Colombianos, especialmente los pertenecientes a la clase media, que han luchado por tener un inmueble o una vivienda, se encuentran asustados por los anuncios de una nueva legislación sobre el impuesto predial. Tener vivienda no es ninguna riqueza, pero no tenerla sí es mucha pobreza. Para saber qué hay de verdad y de mentira en el debate es necesario distinguir algunos conceptos.
El predial: Es el impuesto que recae sobre la propiedad inmueble y se genera por la existencia del predio. Su base gravable depende del avalúo catastral, como mínimo.
El Catastro: Es el inventario o censo de los bienes inmuebles localizados en el territorio nacional, de dominio público o privado, independiente de su tipo de tenencia.
El Catastro, con enfoque multipropósito, contemplado en los acuerdos de La Habana: es aquel que sirve para la formulación de políticas públicas, para brindar seguridad jurídica, eficiencia del mercado inmobiliario, el desarrollo y el ordenamiento territorial y que provee instrumentos para una mejor asignación de los recursos públicos y el fortalecimiento fiscal de los territorios.
El lenguaje tributario en Colombia
En Colombia, utilizamos un lenguaje tributario que no siempre coincide con el de otros países, ya que empleamos una distinción género-especie: el género el concepto de tributo y dentro de ese género encontramos las especies de impuesto, tasa y contribución.
El impuesto, es la obligación fiscal que le impone el Estado al ciudadano, en uso de su poder de imperio, sin que le entreguen nada a cambio.
La tasa, es un pago que se hace como contraprestación al costo de un servicio que se recibe; por ejemplo, lo que pagó por el servicio de energía eléctrica, agua o gas, etc.
La contribución, es un pago que hacen los propietarios del inmueble en reciprocidad al beneficio obtenido por la valorización de estos, ocasionada por una obra pública y en relación con su costo.
Este último concepto se debe distinguir de la contribución parafiscal que, de conformidad con el artículo 29 del estatuto orgánico del presupuesto nacional, y que son los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley; que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. Si bien el concepto es nuevo en la Constitución, en la práctica existían ya diversas aplicaciones del mismo, como el caso de los aportes al ISS, al SENA, a las cajas de compensación familiar, la retención cafetera, el fomento arrocero, el fondo ganadero, etcétera.
En los impuestos también existe la izquierda y la derecha
La mayoría de los colombianos creen que, por tratarse de una materia técnica y árida, los impuestos o tributos no reflejan el sempiterno debate entre izquierda y derecha. En materia de impuestos existe también la lucha ideológica entre izquierda y derecha, ya que los grupos de izquierda propugnan los impuestos directos, que gravan menos a los que tienen menos, mientras que los de derecha quieren los impuestos indirectos, que gravan por igual a todas las personas, sean pobres o ricas. Las ideologías de izquierda defienden los impuestos progresivos y directos que gravan más a los más ricos y los partidarios de la derecha apoyan los impuestos regresivos e indirectos que benefician a los más ricos.
Solo los municipios pueden establecer dentro de la ley el impuesto predial por mandato constitucional del Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
Por otro lado, la constitución consagra el derecho a una vivienda digna, para todos: Artículo 51. “Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna”
Según el artículo 363 de la Constitución Nacional, el sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Principio de equidad. Es la aplicación en el campo tributario de la regla de distribución de las cargas que dice que a igual riqueza igual tratamiento fiscal y a desigual riqueza distinto tratamiento fiscal (lo que los tributaristas denominan Igualdad horizontal e igualdad vertical).
Principio de la eficiencia o de la economicidad. Es un Principio técnico de los sistemas tributarios, pero no político ni social y busca el recaudo de los impuestos con el menor costo para el Estado y la menor carga para el contribuyente. De este modo, los gastos administrativos en que incurre el contribuyente para pagar el impuesto son deducibles y para el Estado son el costo social en que debe incurrir para verificar la capacidad contributiva.
Principio de la progresividad. Es la aplicación del principio de distribución que impone cargas desiguales a los desiguales y es progresivo porque de las rentas altas absorbe relativamente “más” que de las rentas bajas y su alícuota crece en la medida en que la base aumente. Un ejemplo, nos ayuda a aclarar el concepto de la progresividad: tomamos con unidad de medida el peso colombiano y sabemos que un peso está integrado por 100 centavos; los ciudadanos que se ganen entre uno y 1 millón de pesos, no pagan impuesto, los que se ganan entre $1.000.001 y 5 millones de pesos, pagan 10 centavos de impuesto por cada peso que se ganen; entre $ 5.000.001 y 20 millones de pesos, pagan 20 centavos en impuesto por cada peso que se ganen; entre $20.000.001 y 100 millones de pesos, pagan 50 centavos en impuesto, por cada peso que se ganen; entre $ 100.000.001 y 800 millones de pesos, paga 70 centavos en impuesto por cada peso que se ganen. Como se puede observar, cada vez que gano más pesos, el Estado me quita, progresivamente, más centavos de ese nuevo peso que me gano (comenzó quitándome 10 centavos y terminó quitándome 70 centavos por cada peso). Para no matar la gallina de los huevos de oro, el Estado, sin embargo, nunca me quita la totalidad del nuevo peso que me gano, ya que, si lo hiciera así, no habría incentivos para aumentar la producción, o para producir nuevos pesos, ya que el Estado me quitaría todo. Por esta razón es que el Estado siempre me deja algunos centavos de los nuevos pesos que gano; por ejemplo, de cada nuevo peso que me gano, en el peor de los casos me quita 80 centavos y me deja una ganancia de 20 centavos; ganancia que constituye un incentivo para que yo siga produciendo y ganando; ya que, si yo soy, por ejemplo, Bill Gates y introduzco 100.000 millones de dólares, una ganancia de 20.000 millones de dólares, en un atractivo y un estímulo para seguir produciendo.
El impuesto se denomina progresivo o regresivo, cuando de las rentas altas absorben relativamente “más” o relativamente “menos” que de las rentas bajas. El ejemplo típico del impuesto proporcional debe ser el impuesto sobre la renta, ya que al aumentar la renta de una persona debe aumentar el porcentaje recaudado. En síntesis, por cada peso adicional que una persona gana, más centavos de ese mismo peso debe entregar al fisco. El sistema es regresivo, cuando por cada peso adicional que me gano, me quitan menos centavos.
Como se puede observar, de lo explicado sobre la progresividad fiscal, y el mandato del artículo 363 de nuestra Constitución, que establece que el sistema como tal debe ser progresivo, lo que excluye los impuestos regresivos, e impide que, dentro del sistema, los impuestos indirectos sean mayores que los impuestos directos. Como en el sistema tributario de Colombia, existen muchos impuestos regresivos y los impuestos indirectos como el IVA, son mayores que los impuestos directos progresivos, el sistema como tal es inconstitucional. En síntesis, el sistema tributario que tenemos hoy en Colombia es inconstitucional por violación del artículo 363 de nuestra Constitución.
Como el derecho tributario impone el deber de contribuir de cada sujeto con los gastos públicos. ¿Cuál es el rasero para medir la igualdad en materia tributaria? La respuesta es: la capacidad económica y a igual capacidad económica igual tributación. El principio de capacidad económica ha sido el principio rector para medir la justicia o no de los tributos y significa fuerza económica suficiente para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
La justicia tributaria exige la progresividad de la imposición. El legislador debe situarse en un espacio susceptible de imposición y este tiene dos límites: un mínimo, por debajo del cual no puede haber tributo y un máximo, por encima del cual no puede haber tributo, pues ya no sería tributo, sino confiscación de la propiedad. Muchos gobiernos no quitan la propiedad directamente, sino que lo hacen indirectamente, estableciendo impuestos tan altos, que de hecho les quitan la propiedad a los particulares: Los expropian sin indemnización, vía tributos confiscatorios. Y esto es válido, también para el impuesto predial, que no puede ser confiscatorio, especialmente para los pocos ciudadanos-clase media- que tienen vivienda en Colombia.
“El tributo, además, no será confiscatorio entendiéndose la prohibición de confiscatoriedad como un límite que afecta tanto al sistema tributario como a otros impuestos en particular, mediante la imposición de un máximo a la progresividad. La confiscatoriedad puede producirse tanto por la acción de un único tributo, como por la aplicación conjunta de varios de ellos. En este último caso, cada uno de los mismos, individualmente considerado, no transgrede la prohibición; sin embargo, el efecto que produce la acumulación de las diversas exacciones sobre la misma capacidad económica, es confiscatorio.”.
Predial y derecho a la vivienda digna
Como el debate sobre el catastro y el impuesto predial, se ha politizado, sacrificando en primer lugar la verdad, debemos acudir al marco legal de estos conceptos, especialmente a la ley 1995 de 2019, para separar el oro de la escoria. La ley insiste en el catastro multipropósito y establece un límite al impuesto predial, lo que no es lo mismo a que no aumente el impuesto predial, ya que en todos los casos aumenta: 1) Para los predios con actualización catastral aumenta y será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado, y lo más probable es que casi todos los municipios y distritos apliquen el máximo. Y si la variación del IPC esperado para 2023, por el DANE es del 10.48 quiere decir que el predial aumentará 18.48%, para el año próximo. Si este valor va ha de ser pagado por quienes tienen una pensión mínima o ingresos fijos, incluidos los asalariados, cuyo salario solo será aumentado por el IPC o la inflación, no existe duda que tendrán dificultades para el pago del predial muchos colombianos. 2) Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior. En esta hipótesis, también el aumento es grande y traerá problemas de pago para los propietarios. Y 3) Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del impuesto predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC, pero también habrá aumento y dificultades para el pago.
Si a esto le agregamos que la propia ley establece muchas excepciones a los límites de pago arriba señalados, que se traducen en el pago del predial sin ningún límite, aumentos del 2000% o más, la realidad es que habrá muchos aumentos y de sumas muy grandes, casi que confiscatorias. Si le adicionamos que quienes reclamen o pidan revisión de los avalúos catastrales, tienen pocas posibilidades probatorias y casi que inversión de la carga de la prueba, el panorama es verdaderamente oscuro.
Parece que el proyecto nuevo no avoca problemas importantes, como la rebaja del impuesto predial, en los casos de crisis económica, pues en casi todos los países del mundo, cuando existen crisis o recesiones económicas, los impuestos prediales no solo no aumentan, sino que se rebajan, como sucede en países como estados unidos o Europa. O el tema que sirve para hacer efectivo el derecho al descanso, que implica el de la vivienda para descansar (o 2 casa).
Tampoco se ha dicho nada sobre el derecho a la vivienda digna de todas las personas-especialmente las de la clase media- que fueron “expropiadas o confiscadas” por el sistema financiero y que no han sido reparadas de ese genocidio social, al cual pudimos poner, en la Corte Constitucional, algún limite y contención, con la sentencia SU-813 de 2007, con ponencia del suscrito.
Síntesis
Como la crisis económica, lo que incluye la crisis fiscal, está íntimamente ligada al modelo económico que nos rige, para mantener el modelo económico que sólo trae para el pueblo colombiano, cada año, como una peste maldita, nuevos impuestos y menos derechos. Si queremos que esta situación se revierta, tenemos que diseñar las instituciones que lo hagan posible, que traigan la verdadera paz con justicia social, esto es, con un sistema tributario de verdad progresivo y no regresivo, que garantice el derecho a la vivienda digna, a la educación y la salud para todos; a la igualdad y esto sólo es posible con la participación de todos los sectores sociales, en una constituyente democrática, autónoma, soberana, que haga la paz desde abajo y no desde arriba. Por este motivo seguimos constituyendo en toda Colombia los comités pro constituyente, que une la causa de los derechos del pueblo con el cambio del modelo económico.